Si en su día acordaste una pensión de alimentos a favor de tus hijos, o te la impusieron mediante sentencia, lo primero que debes saber es que esa decisión no es inmutable. Puede modificarse hasta el punto de eliminar la pensión en su totalidad.

En este artículo te explicamos qué condiciones debes reunir para poder eliminar una pensión de alimentos con éxito.

Requisito inicial: cambio de circunstancias

Esto es esencial. El artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas».

Traducción: para poder modificar una pensión de alimentos, ya sea para rebajar su cuantía o para eliminarla, ha de darse un cambio en las circunstancias que lo justifique. Un cambio respecto a las condiciones en las que se aprobó la pensión en su día. Un cambio que ha de ser sustancial y con vocación de permanencia en el tiempo.

Por ejemplo:

  • Una reducción en los ingresos del pagador o un aumento de los ingresos en el cónyuge que recibe la pensión puede suponer la disminución de la cuantía de la pensión.
  • También ocurre cuando el pagador forma una nueva familia y tiene otro hijo, en cuyo caso los tribunales reducen la cuantía de la pensión que se pagaba al primer hijo.

Esto serían ejemplos para reducirla, pero no para eliminarla, lo cual veremos en el siguiente apartado.

Eliminación de la pensión de alimentos

Hemos visto en el punto anterior que para eliminar la pensión ha de darse un cambio en las circunstancias respecto al momento en el que se impuso la pensión en su día. Ahora bien, ¿cuáles son las nuevas circunstancias que deben darse? Veámoslo por medio de lo regulado en el artículo 152 del Código Civil y por la jurisprudencia:

  • La muerte del alimentista, es decir, del hijo que debe recibir la pensión, o del pagador.
  • Cuando el hijo es mayor de edad y la fortuna del obligado al pago se hubiere reducido hasta el punto de no poder pagar sin desatender sus propias necesidades y las de su familia. Es el caso extremo del pagador que se queda sin recursos. No obstante, para que ello provoque una eliminación la situación económica debe ser, prácticamente, la mendicidad. Normalmente los juzgados van a reducir la pensión o, como mucho, a suspenderla durante el tiempo que dure la precaria situación.
  • Cuando el hijo es mayor de edad y adquiere su independencia económica. Los hijos no tienen derecho a percibir pensión alimenticia cuando se hallan ya incorporados al mercado laboral o cuando cuentan con una fuente regular de ingresos. Ello aunque no gocen de trabajo estable y sí sólo de carácter temporal e incluso con posterioridad se encuentren en situación de desempleo puesto que la inestabilidad o el carácter esporádico, o, incluso, la escasa o precaria remuneración de los empleos desarrollados (ver SAP de León (Sección 2ª) nº 11/2020, de 16 de enero, SAP de Málaga, de 28 de abril de 2005, SAP de Vizcaya, de 25 de abril de 2005, entre otras).
  • Cuando el hijo es mayor de edad y ya no vive en el domicilio del que fuese su progenitor custodio (ver SSTS nº 232/2024, de 21 de febrero; nº 147/2019, de 12 de marzo; nº 223/2019, de 10 de abril, nº 1196/2023, de 20 de julio, y nº 1072/2023, de 3 de julio).
  • Cuando existe una falta de relación entre padre e hijo mayor de edad. En este caso, la negativa a relacionarse ha de nacer del hijo y la falta de relación ha de ser manifiesta, relevante, intensa y permanente en el tiempo. Ver STS nº 104/2019, aunque también las SSAP de Pontevedra nº 525/2020 y AP de Valladolid nº 163/2020.
  • Cuando el hijo es mayor de edad y maltrata física o verbalmente al progenitor que paga la pensión. En general, cualquier circunstancia que pueda llevar a la desheredación del hijo se contempla como circunstancia para eliminar, también, la pensión de alimentos.
  • Cuando el hijo es mayor de edad y ni estudia ni trabaja, mostrando una desidia total por hacerlo. Todos conocemos este caso típico del hijo “nini”. Ver, por ejemplo, la STS 587/2019, de 6 de noviembre. Muy relacionado con este supuesto es el del hijo que, alcanzada una determinada edad, normalmente los 26 años, aún no trabaja pese a tener la capacidad de hacerlo. No obstante, la jurisprudencia es más variable a este respecto.

Los supuestos que hemos visto suelen tener bastante consenso entre los juzgados y tribunales, teniendo bastante amparo en este sentido. No obstante, siempre dependerá del caso concreto al que nos enfrentemos.

Fecha de efectos de la eliminación de la pensión de alimentos

En cuanto a la fecha de efectos, nos remitimos a lo analizado en otro artículo que hemos publicado.

En él concluimos que la eliminación retroactiva de la pensión de alimentos es posible y que el Tribunal Supremo así lo avala, estando obligado el progenitor que ha recibido la pensión a la devolución de los pagos percibidos.

Pero sólo es posible, de momento, cuando la pensión del hijo se elimina motivado por:

  • La salida de éste del domicilio en el que residía con el otro progenitor (ver SSTS nº 232/2024, de 21 de febrero; nº 147/2019, de 12 de marzo; nº 223/2019, de 10 de abril, nº 1196/2023, de 20 de julio, y nº 1072/2023, de 3 de julio).
  • Cuando se esté utilizando el montante económico percibido, por tal concepto, en provecho exclusivo del progenitor perceptor de la prestación.
  • Cuando el hijo fallece [ver STS 453/2018, de 18 de julio y Sentencia de la AP Pontevedra (Sección 1ª) nº 379/2020].

Si la pensión se elimina por otras circunstancias, por el momento el TS no otorga los mismos efectos retroactivos y, por tanto, la eliminación entrará en vigor desde el día de publicación de la sentencia (ver STS nº 483/2017, de 20 de julio, entre otras).

Dicta el TS para estos casos que «cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación». Algo más de claridad aporta la STS nº 453/2018, de 18 de julio, que afirma que: si la eliminación «se basa en un hecho objetivo, -vgr. la muerte del alimentista o del alimentante-, deberá fijarse en tal hecho el momento extintivo; mientras que si la extinción depende de un pronunciamiento declarativo de la jurisdicción, será el dictado de éste el que determine el dies ad quem del cese de su devengo».

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