Si tienes una obligación de pago de una pensión de alimentos y tus hijos ya son mayores de edad, es probable que te hayas planteado la posibilidad de solicitar la eliminación de dicha pensión.

Es posible hacerlo, pero se han de dar una serie de requisitos, tal y como analizamos en este otro artículo dedicado exclusivamente a ello.

La pregunta que nos trae aquí es la siguiente: ¿Es posible pedir que la eliminación de la pensión tenga efectos retroactivos y que nos devuelvan lo que hemos pagado de más? En este artículo te explicaremos todo lo que necesitas saber.

Premisa inicial: obligación de pago de la pensión de alimentos

Cuando nos imponen el pago de una pensión de alimentos, el progenitor obligado al pago ha de abonar todas las cantidades EN TODO CASO Y PUNTUALMENTE. Esto quiere decir que no podemos dejar de pagar voluntaria y unilateralmente la pensión de alimentos. Ello incluso aunque se den las condiciones para que la misma desaparezca. En caso contrario, el otro progenitor podrá demandarte en ejecución de sentencia y el juzgado te condenará al pago de la pensión, más intereses y costas. Nada recomendable.

Debemos, necesariamente, acudir al juzgado que impuso la pensión para solicitar una modificación de medidas que derive en la eliminación de la pensión. Deberemos estar pagando la pensión, también, durante el tiempo que dure el procedimiento.

Retroactividad de la eliminación de la pensión de alimentos

Este es el gran debate. Si ganamos el caso y el juzgado elimina la pensión de alimentos, ¿es posible que lo haga con efectos retroactivos?

Por ejemplo: Mi hijo mayor de edad empieza a trabajar el 01/03/2024 y la sentencia de eliminación de la pensión se publica el 01/11/2024.

Otro ejemplo: Mi hijo mayor de edad se va de la casa donde vivía con el otro progenitor y vive en otro domicilio desde el 01/03/2024, y la sentencia de eliminación de la pensión se publica el 01/11/2024.

Para dar respuesta a la pregunta inicial, nos vamos a servir de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 232/2024, de 21 de febrero.

En ella se condena a la madre a devolver las cantidades que había cobrado como pago de la pensión alimenticia de una hija que ya no residía con ella, más intereses y costas. El TS recuerda en esta sentencia que en otras anteriores ha dispuesto que en estos supuestos

«[…]  la recurrente había dejado de estar legitimada para percibir la pensión alimenticia, al amparo del arts. 93.2 CC, por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia, ya que su hijo mayor de edad gozaba de ingresos propios y había dejado de convivir con ella, añadiendo que, desde el cese de dicha convivencia, el único legitimado para reclamar alimentos a su progenitor era él, al ser mayor de edad […]».

Por tanto, concluye el TS que la recurrente percibió la pensión sin justificación ni causa legal, conforme al artículo 93.2 CC, por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia, y en su virtud, estima el recurso de casación interpuesto por el padre.

Ello puede verse también apoyado en las SSTS 147/2019, de 12 de marzo, 223/2019, de 10 de abril, 1196/2023, de 20 de julio, y 1072/2023, de 3 de julio.

El razonamiento es puramente lógico, dado que el progenitor que recibe la pensión habría incurrido en un enriquecimiento injusto. En tal sentido, la Sentencia del TS, de 31/03/1992, y todas las que le siguieron, estableció como requisitos para la existencia de un enriquecimiento injusto que: se dé un aumento patrimonial de uno que sea correlativo al empobrecimiento del de otro con ausencia de causa que justifique tal enriquecimiento o de precepto legal que lo ampare.

Véase, en igual sentido, la STS de 24/06/2020, la cual, remitiéndose a las SSTS 261/2015, de 13 de enero y 729/2020, de 5 de marzo, señala lo siguiente:

«Como principio general del derecho, cuya formulación sería «nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro», se aplica de forma subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, y también informa el Derecho patrimonial, para evitar que puedan producirse enriquecimientos injustos, y contribuye a su interpretación en tal sentido. Como institución jurídica autónoma (enriquecimiento sin causa), y sin perjuicio de las eventuales previsiones legales, su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa)»

Conclusión

La eliminación retroactiva de la pensión de alimentos es posible y el Tribunal Supremo así lo avala, estando obligado el progenitor que ha recibido la pensión a la devolución de los pagos percibidos.

Pero sólo es posible, de momento, cuando la pensión del hijo se elimina motivado por:

  • La salida de éste del domicilio en el que residía con el otro progenitor.
  • Cuando se esté utilizando el montante económico percibido, por tal concepto, en provecho exclusivo del progenitor perceptor de la prestación.
  • Cuando el hijo fallece [ver STS nº 453/2018, de 18 de julio y Sentencia de la AP Pontevedra (Sección 1ª) nº 379/2020].

Si la pensión se elimina por otras circunstancias, como la del primer ejemplo que expusimos en el inicio del apartado anterior, de momento el TS no otorga los mismos efectos retroactivos y, por tanto, la eliminación entrará en vigor desde el día de publicación de la sentencia (ver STS nº 483/2017, de 20 de julio, entre otras).

Dicta el TS para estos casos que «cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación». Algo más de claridad aporta la STS nº 453/2018, de 18 de julio, que afirma que: si la eliminación «se basa en un hecho objetivo, -vgr. la muerte del alimentista o del alimentante-, deberá fijarse en tal hecho el momento extintivo; mientras que si la extinción depende de un pronunciamiento declarativo de la jurisdicción, será el dictado de éste el que determine el dies ad quem del cese de su devengo».

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