En no pocas ocasiones habrás escuchado que cuando se rompe la relación de una pareja que convive no estando casados (convivencia more uxorio), no existe derecho a una pensión compensatoria para aquel miembro de la pareja que sale peor parado de la ruptura simplemente por el hecho de no mediar matrimonio. Ya estén inscritas legalmente o no como pareja de hecho.

Como veremos en este artículo, técnicamente es así, pues a lo que tiene derecho esta persona no se denomina estrictamente pensión compensatoria. Es más bien una indemnización a efectos de compensación por dedicación prácticamente exclusiva al cuidado de la casa y/o los hijos, en su caso, de unos de los miembros de la pareja, cuando el otro miembro sí ha podido progresar laboralmente en detrimento del “cuidador”. Vamos a verlo en detalle.

La pensión compensatoria tradicional

Tal y como hemos adelantado, el Código Civil, en su artículo 97, regula el caso clásico de la pensión compensatoria. Por este artículo, tiene derecho a percibir una cantidad «el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio».

La cantidad que se recibe puede ser temporal o vitalicia en función de las expectativas del cónyuge que la percibe para tener una salida laboral. La regla general que están aplicando los juzgados en España es que sea temporal salvo que se dé esa situación excepcional. Son casos, por ejemplo, de personas de avanzada edad sin posibilidad de acceso al mercado laboral.

La cuantía de la prestación se fija judicialmente, si no hay acuerdo entre los cónyuges, teniendo en cuenta:

  • La edad y el estado de salud de la persona que recibe la pensión.
  • La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
  • La dedicación pasada y futura a la familia.
  • La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
  • La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
  • La pérdida eventual de un derecho a otra pensión pública por razón del divorcio.
  • Los medios económicos de las partes. Siendo esta una de las principales variables en la práctica.

Como vemos, para esta pensión se exige, sí o sí, que haya mediado matrimonio, por lo que, ¿qué ocurre si no lo ha habido?

¿Una indemnización para los no casados?

Cuando no existe matrimonio no existe derecho a la pensión compensatoria tal y como hemos visto en el apartado anterior. No obstante, sí existe derecho a una indemnización en aquellos casos en los que exista enriquecimiento injusto de uno de los miembros de la pareja que sí ha trabajado y prosperado laboral y económicamente en detrimento del otro que se ha dedicado al cuidado de la casa y/o los hijos, en su caso. Este derecho viene siendo recogido por la jurisprudencia en sentencias como la del TS 584/2003, de 17/06/2003.

Aquel que reúna los requisitos, tendrá un plazo de 5 años para pedirlo, contados desde la fecha de la ruptura de la relación. Ello en aplicación del artículo 1964.2 del CC.

La STS 352/2020, de 24/06/2020, explica que hay un enriquecimiento injusto cuando se produce un desplazamiento o enriquecimiento patrimonial que carece de razón jurídica o justificación que lo legitime. Así las cosas:

  • El enriquecimiento del cónyuge demandado debe consistir en cualquier provecho o utilidad patrimonial o económica. Es decir, cuando hay un incremento de su patrimonio o se ha evitado su disminución.
  • Dicho enriquecimiento debe tener lugar a costa del otro miembro de la pareja, que correlativamente sufre un empobrecimiento por no trabajar o trabajar apenas puntualmente.
  • Entre el enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento ha de existir una relación o nexo causal, directo o indirecto. Resultaría absolutamente necesario que el empobrecimiento fuera consecuencia del cuidado y dedicación exclusiva a la familia en beneficio del otro progenitor.

Como ejemplo de denegación en otro caso reciente, tenemos la STS 17/2018, 15/01/2018, la cual denegó el derecho a esta indemnización en un supuesto en el que la demandante, pese a haber trabajado en la casa, no se había empobrecido ni había abandonado expectativas laborales, ni había visto perjudicado su propio patrimonio, ni dejó de obtener beneficios mediante el desarrollo de su actividad durante la relación.

Por último, cabe señalar que también puede recibirse esta cantidad si se ha acordado al inicio de la relación, en aplicación del artículo 1.255 del CC. No obstante, como es entendible, no es una situación que suela darse.

El caso especial de los matrimonios casados en separación de bienes

El artículo 1.438 del CC reconoce que el trabajo para la casa dará derecho a obtener una compensación al finalizar el matrimonio cuando el régimen económico matrimonial haya sido el de separación de bienes.

Es decir, que si estás casado en separación de bienes tienes derecho a una pensión compensatoria (por el artículo 97 del CC) y, además, a una indemnización por haber estado a cargo del cuidado de la casa y/o de los hijos, en su caso (por el artículo 1.438 del CC).

Lo más destacable es que ambas prestaciones son compatibles. Decimos esto porque la dedicación a la casa de uno de los cónyuges ya está recogida dentro de la regulación de la pensión compensatoria como una de las variables que influyen en la cuantía de la misma. Estamos, por tanto, ante un derecho a una doble prestación por el mismo hecho.

De esta manera, han sido noticiables algunos casos especialmente sangrantes para el cónyuge pagador. Fue el supuesto de un matrimonio malagueño en el que el marido fue condenado a pagar a su exmujer de 48 años una pensión de alimentos para el hijo, una pensión compensatoria temporal y una indemnización de más de 200.000 € como contraprestación a los 25 años de matrimonio en los que ella se había dedicado al cuidado de la casa, si bien habiendo trabajado puntualmente como limpiadora. El cálculo de los, exactamente, 204.624,86 € se realizó teniendo en cuenta los salarios mínimos vigentes a lo largo de los años de convivencia.

 

Sobra decir que todo esto no será válido para matrimonios casados en régimen de gananciales, que suelen ser la mayoría de los casos, dado que es el régimen que se aplica por defecto si los cónyuges no determinan lo contrario.

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