Claves. ¿Qué es la desheredación?

Podríamos definir la desheredación como aquella facultad que tiene el testador para excluir del reparto del caudal hereditario a aquel legitimario que por su conducta merece un reproche moral por parte del causante con consecuencias jurídicas relevantes. Dicho de otra manera, el heredero, como por ejemplo un hijo, se vería privado de todo derecho a la herencia, incluso de la legítima. Es importante destacar además que no existe la desheredación parcial, es decir, que la desheredación o es total o no es.

¿Quién hereda entonces la legítima en su lugar? Pues los descendientes del desheredado (artículo 857 del CC), salvo que también se desherede a éstos.

La persona que quiera desheredar a su familiar ha de saber que no puede hacerlo libremente, por desgracia, sino que deben concurrir unas causas previstas en la Ley. Lo importante no son sólo las causas que se plasman en las normas sucesorias, sino también aquellas que quedan fuera, aunque eso lo desarrollamos en un artículo aparte.

En este sentido, el legislador limita la acción del testador con la excusa de conservar unos lazos familiares que se presumen como dados y el mantenimiento del patrimonio en el núcleo familiar.

Al grano. ¿En qué casos la Ley permite desheredar?

La respuesta a esta pregunta dependerá de a qué familiar queramos desheredar:

  • SI LA DESHEREDACIÓN ES DE UN PADRE A UN HIJO: En cuanto a las causas de desheredación de padres o ascendientes a hijos o descendientes, se reconocen en el artículo 853 del CC:
    • La negación injustificada de alimentos de los segundos a los primeros.
    • El maltrato de obra e injurias graves cometidas hacia el causante.

Además de ello, son motivos de desheredación las causas de indignidad de los apartados 2, 3, 5 y 6 del artículo 756 del CC:

  • Haber sido condenado en firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual cometidos contra la persona que fallece, su cónyuge, su pareja o alguno de sus descendientes o ascendientes.
  • También se recoge le supuesto en el que el heredero ha sido condenado en firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.
  • Haber sido privado de la patria potestad por resolución firme, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o del ejercicio de la curatela de una persona con discapacidad por causa que le sea imputable.
  • Haber sido condenado por denuncia falsa tras haber acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave.
  • Será indigno, también, el que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
  • Por último, el que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.

  • SI LA DESHEREDACIÓN ES DE UN HIJO A UN PADRE: En cuanto a las causas de desheredación de hijos o descendientes a padres o ascendientes, se reconocen en el artículo 854 del CC:
    • Perder la patria potestad del hijo por disposición judicial ante el incumplimiento de sus deberes.
    • Negar alimentos sin motivo aparente al hijo en cuestión.
    • Cuando uno de los padres, el desheredado, ha atentado contra la vida del otro progenitor y no existe una reconciliación del vínculo.
    • Por último, añadimos todas las causas de indignidad vistas anteriormente y, además, el hecho de haber sido condenado en firme por atentar contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al hijo, a su cónyuge, a su pareja o alguno de sus descendientes o ascendientes.

  • SI LA DESHEREDACIÓN ES DE UN CÓNYUGE A OTRO: En cuanto a las causas de desheredación entre cónyuges para su único derecho, que es el usufructo de uno de los tercios de la herencia, el destinado a la mejora, se reconocen en el artículo 855 del CC:
    • Incumplimiento grave y reiterado de los deberes conyugales.
    • Que el cónyuge desheredado haya perdido la patria potestad de los hijos comunes por disposición judicial ante el incumplimiento de sus deberes paterno-filiales.
    • La negación de alimentos del desheredado a hijos comunes o al propio cónyuge causante de la herencia.
    • Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiera mediado reconciliación.

Por último, pero quizá el punto más importante por su “novedad”, viene de la reforma que trajo consigo la Ley 15/2005, de 8 de julio, la cual admitió como situación de pérdida del derecho “al usufructo del tercio destinado a la mejora” la separación “de hecho” del causante con el cónyuge viudo. De este modo, para la jurista Marta Pérez Escolar, con la cual coincidimos, la legítima del cónyuge supérstite se asentaría ahora sobre un presupuesto convivencial que supone la existencia de vínculos afectivos entre los cónyuges en el momento del fallecimiento de uno de ellos.

Lo práctico. ¿Cuál es el procedimiento?

El procedimiento para llevar a cabo la desheredación es relativamente sencillo, lo complicado es fundamentarlo y armar una defensa para que, cuando el testador fallece, el desheredado no pueda dejar todos nuestros esfuerzos en nada.

Para desheredar hay que dejar constancia de tal voluntad en el testamento (artículo 849 del CC), por lo que los trámites son los mismos que para hacer un testamento en cualquiera de las fórmulas que la ley ampara. No obstante, en ese testamento debe fundamentarse cuál es la causa concreta y cuáles son los hechos específicos –aportando medios de prueba suficientes– dan pie a que esa causa legal existe en nuestro caso (artículo 851 del CC). Algo trascendental en los supuestos no regulados por la Ley pero sí amparados por la jurisprudencia, como por ejemplo en los casos de desheredación motivados por la falta de afecto o relación entre testador y heredero. Este tema, por su impacto social y por su complejidad, lo trataremos en otro artículo monográfico más detallado.

¿Y por qué es tan importante fundamentar en el testamento las razones de la desheredación? Pues porque conviene que el testador facilite el trabajo probatorio al resto de herederos no desheredados, dado que serán éstos los que deban defender la voluntad del testador en vida, tal y como se recoge en el artículo 850 del CC.

Por esta razón es tan importante contar con el trabajo y el asesoramiento de un abogado especialista.

Bibliografía

PÉREZ ESCOLAR, Marta. “Causas de desheredación y flexibilización de la legítima”. En: DOMÍNGUEZ, Andrés y GARCÍA, María Paz. Estudios de derecho de sucesiones. Madrid: La Ley, 2014.pp. 1136-1137

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