Cuando se produce la ruptura de los progenitores y hay que determinar cuál va a ser la relación de éstos con su hijo no podemos olvidar que las relaciones familiares no se acotan sólo a este triángulo.

La esfera familiar es mucho más amplia y engloba a otros familiares del menor que, por la decisión de los progenitores, se ven impedidos para seguir teniendo una relación fluida con sus nietos, sobrinos o, en definitiva, seres queridos.

Regulación. ¿En qué casos puede impedirse la relación entre abuelos y nietos?

No fue hasta la reforma del artículo 160.2 del Código Civil por medio de la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, cuando el derecho de visitas entre los menores y otros parientes fue regulado. De tal manera, el actual artículo 160.2 del CC afirma que “no podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados”.

Como vemos, el texto legal parte de la prohibición genérica de que se pueda impedir que continúe la relación entre el menor y sus allegados, pero añade un matiz: que sí se podrá impedir si existe justa causa. ¿Qué se considera por “justa causa”? Ante ello, Emiliana Santana, jueza de familia, realizó una síntesis de lo que la jurisprudencia había determinado que significaba el término “justa causa”, concluyendo que puede estimarse como tal:

  • La falta de vínculo afectivo.
  • La falta de relación del abuelo o la ausencia de contacto durante años.
  • La existencia de problemas serios entre los padres y los abuelos (como por ejemplo, malos tratos, sospechas de abusos, condenas penales, etc.)
  • La intención de los abuelos de asumir un rol parental.
  • La inapropiada conducta de los abuelos.
  • Las manifestaciones de éstos contrarias a algún progenitor.
  • La posibilidad real de estar con el nieto cuando éste está con alguno de los padres.
  • La existencia de informes psicológicos que evidencien un riesgo razonable para el menor de que esa relación le desestabilice[1].

El contenido que viene implícito con este derecho también resulta ser una cuestión compleja. No parece deseo del legislador que se les otorgue a estos parientes el mismo derecho que los progenitores a un régimen amplio de visitas y de pernoctas, pues por encima de su derecho está el de los padres.

Los criterios que habría que tener en cuenta varían en cada caso, pero son relevantes en muchos de ellos:

  • La edad del menor
  • Las actividades del mismo
  • Las cercanía de los domicilios
  • Las anteriores relaciones con los abuelos
  • Su grado de vinculación afectiva
  • La existencia o no de conflictos entre los adultos[2].

Casos reales. Vamos al detalle

Cuando nos enfrentamos a una ruptura de los progenitores normalmente las relaciones de familia se dividen en dos bloques, uno por cada progenitor. Así, el derecho de los parientes a ver al menor puede ser utilizado por los padres y sirvan, por tanto, para ampliar de facto el régimen de visitas de éste.

Por esta razón, algunas sentencias ya han formulado la idea de que no hay que establecer un régimen de visitas de los menores con los abuelos si no hay nada que pacíficamente los impida. Una de ellas es la SAP de Málaga (Sección 6ª) 245/2012, de 10 de mayo [JUR 2012/331699], la cual expone lo siguiente:

 “[…] la intención del legislador es establecer un derecho de visitas autónomo a los abuelos para los casos en que el progenitor hijo de los anteriores o bien impida o no facilite esas relaciones de sus padres con su hijo, o bien sea inexistente o esté restringido ese derecho con su hijo.

En definitiva, para los casos en que los abuelos no puedan relacionarse normalmente con sus nietos a través de los progenitores de éstos, pero sin que en ningún caso el legislador haya previsto que cada uno de los abuelos, u otros parientes y allegados, mantengan un régimen de visitas con el menor distinto y paralelo al propio de los progenitores cuando la relaciones están normalizadas, pues si así se interpretara se establecerían duplicidades o triplicidades incompatibles con una vida estable de los menores”.

De ello debemos deducir que sólo en los supuestos en los que alguno de los padres del menor se niegue a que éste esté con los parientes o allegados del otro de un modo injustificado, de acuerdo con los criterios del artículo 160.2 del CC, cabrá establecer un régimen de visitas de dicho pariente. Son casos como el resuelto por la SAP de Granada (Sección 5ª) 159/2010, de 9 de abril [JUR 2010/357810], la cual se expresa en los siguientes términos:

“[…] las posibles tensiones entre los litigantes no son por si mismas causa para privar de las comunicaciones entre la menor y sus abuelos […], a menos que se aprecie que las mismas impliquen grave peligro para la menor, acreditándose la «justa causa» a la que alude el artículo 160 del código civil. En otro caso, como decía esta Sala en sentencia de 28 de Julio de 2.008, no solo los progenitores estarían vulnerando el derecho de los abuelos y los parientes o allegados, sino que podrían, posiblemente, estar infringiendo sus propios deberes en relación con la función de guarda y custodia que ostentan sobre los hijos, pues no se puede olvidar que las relaciones de los abuelos con sus nietos -como las de los parientes o allegados de dichos menores- son un derecho de los hijos, de modo que los padres no pueden interferirlas, ni directa ni indirectamente, a menos que exista dicha justa causa a la que se alude.

Teniendo esto en cuenta, la solución más factible es que se determine –bien judicialmente, bien por acuerdo vía convenio regulador– que no se establece un régimen de visitas concreto, sino que durante el tiempo en el que el menor permanezca con uno de los padres los parientes podrán estar con el menor y suplir o no sus obligaciones para con el menor a modo de asunción solidaria de las mismas. Sería conveniente establecer también que el otro progenitor no podrá impedir que esto se desarrolle como el otro progenitor crea oportuno, pues no podemos olvidar que rige el derecho presente en el artículo 160.2 del CC antes mencionado, salvo que se dé alguna de las justas causas que hemos analizado previamente.

Bibliografía

[1] SANTANA, Emiliana. “El interés del menor: relaciones con abuelos, parientes y allegados” Lefebre-El Derecho, 2014 [fecha de consulta: 24 de febrero de 2023]. Disponible en: http://www.elderecho.com/tribuna/civil/interes_del_menor_11_712180002.html

[2] Ibíd

Contacta con nosotros

Si te encuentras en una situación similar a la que describimos en este artículo, no dudes en ponerte en contacto con nosotros para defender tus derechos.

En OTUS abogados somos especialistas en Derecho de Familia y queremos ayudarte. Puedes hacerlo por teléfono al 639 535 713 o en nuestro correo 24h despacho@otusabogados.es