En otro artículo ya analizamos qué es la desheredación, cuáles son las condiciones que la Ley exige, qué casos vienen expresamente regulados y cuál es el procedimiento para llevarlo a cabo.

En este artículo vamos a analizar un caso muy concreto y muy complejo que bien merece un post aparte: ¿Se puede desheredar a un hijo (caso más común) sólo alegando que existe una falta de relación o de afecto entre el testador y el heredero? La respuesta es que , pero llevarlo a cabo con éxito tiene una gran complejidad debido a que este supuesto no se regula en le Ley, sino que es una creación de los tribunales. Simplemente por esta razón requiere de una profunda especialización en la materia, pues cualquier error puede hacer que la voluntad del testador quede en nada.

Si pudiésemos resumir el problema en una sola palabra esa sería “interpretación”. Todo depende de cuánto estiremos el chicle interpretativo dentro de los casos que recoge el Código Civil. En tal sentido, si el desheredado impugna el testamento que le deshereda, será el juzgado el que decida si hace una interpretación más o menos restrictiva de la casuística legal.

¿Qué dicen los tribunales A FAVOR de la desheredación por falta de afecto?

Este lado del debate, con el cual concordamos, interpreta que la falta de afecto y de relación entre el testador y el heredero puede resultar ser, en algunos casos, una suerte de maltrato de obra de tipo psicológico y, por tanto, es encajable en uno de los casos que el Código Civil permite la desheredación y que se recoge en su artículo 853.

Para ver un ejemplo de esto, lo vamos a hacer por medio de una de las sentencias clave en todo este asunto, la STS 258/2014, de 3 de junio [RJ 2014/3900].

El supuesto de hecho en esta sentencia es la desheredación de un padre a sus dos hijos por una serie de motivos que giran en torno a dos circunstancias.

La primera es la reconocida por la propia hija y que se refleja en la SAP de Málaga 130/2011, de 30 de marzo [JUR 2012/340751]: “Reconoció la hija demandante que su padre vivía prácticamente en su habitación mientras que ella, su hermano y la madre convivían en el comedor de la vivienda en Alemania; y deduce lógicamente el Juez, no que existiera “poco roce”, sino la existencia de un auténtico y prolongado abandono familiar del progenitor”.

La segunda es la falta de atención y el abandono de los hijos hacia su progenitor durante la enfermedad de éste en sus últimos siete años de vida.

El resultado de todo esto fue que la hija fue privada de la legítima (desheredada) por “haber negado al testador asistencia y cuidados” y por “haberle injuriado gravemente de palabra”. El hijo es desheredado, también, por la segunda causa expuesta y por haberle “maltratado gravemente de obra”. Ante esto, tanto el juzgado en primera instancia como la Audiencia Provincial de Málaga en segunda se consideró probada la existencia de “insultos y menosprecios reiterados” hacia el testador, así como de “un maltrato psicológico voluntariamente causado por los actores que supuso un auténtico abandono familiar” (FJ 1º).

Nos encontramos en este punto con una reflexión interesante: no es que el abandono familiar sea un maltrato psicológico y, por tanto, un maltrato de obra que sea causa de desheredación, sino que un maltrato psicológico supuso un abandono familiar que sería causa de la desheredación. Asimismo, el tribunal requiere que ese abandono sea voluntario, es decir, mediando mala fe.

Los hijos desheredados alegaron en su defensa la infracción de los artículos 850, 851 y 853 del CC. Defendieron que los hechos no son “subsumibles en el último artículo citado” por la “interpretación restrictiva” de las causas de desheredación. Así, sustubieron que las injurias y los insultos existieron, pero que “no tienen entidad suficiente para provocar la desheredación”. A su vez, la falta de relación afectiva o el abandono sentimental con los padres serían para ellos “circunstancias y hechos que, de ser ciertos, corresponden al campo de la moral y no a la apreciación o valoración jurídica”.

Ante ello, el Tribunal Supremo esgrime que pese a que la enumeración de causas de desheredación sea “taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva”, ello no implica que la valoración de la causa concreta “deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo”. Tanto es así que el tribunal expone que la interpretación de los malos tratos o las injurias graves de palabra ha de ser, de acuerdo con su naturaleza, “flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen”.

Asimismo, el tribunal concluye que el maltrato psicológico debe entenderse comprendido dentro del maltrato de obra del artículo 853.2 del CC, entendiendo tal maltrato psicológico como el “menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima” (FJ 2º).

Esta Sentencia termina su fundamento jurídico segundo afirmando que el hecho de haber roto el “vínculo afectivo o sentimental” supuso que los hijos incurriesen en un “maltrato psicológico” reiterado contra su padre. Lo cual sería una conducta de menosprecio y de abandono familiar “incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de una relación jurídica de filiación”.

¿Significa esto que se reconoce en todo caso la desafección como causa de desheredación? No, pero lo que sí es cierto es que se abre la puerta a la aplicación de la desheredación por desafección dependiendo de la naturaleza del supuesto de hecho al que nos enfrentemos. Hay que verlo caso por caso.

Otros casos reales que refuerzan la tesis

Tras esta sentencia, los tribunales han venido a ratificar la tesis defendida por la misma. Veamos otros ejemplos reales:

En la STS 59/2015, de 30 de enero [RJ 2015/639] se expone el caso de una causante que “sufrió un trato desconsiderado de su hijo, quien le despojó sin ninguna consideración de todos sus bienes inmuebles a través de una fraudulenta donación que, engañada, le obligó a hacerle a él y a sus hijos, ante notario”. Para el tribunal ello supuso una “inevitable afección en el plano psicológico o psíquico, intolerable a la luz de la realidad social en la que resulta altamente reprobable el hostigamiento económico habido del hijo para con su madre”.

En la STS 422/2015, de 20 de julio [RJ 2015/4460], también se hace referencia a la nueva realidad social como razón de peso en el mismo sentido que en las anteriores sentencias. A mayores, en contestación al criterio restrictivo de interpretación de las causas de desheredación, esgrime que aunque se admita que existe una “enumeración taxativa, sin posibilidad de aplicación analógica, ni de interpretación extensiva; (…) esto no significa que los elementos conceptuales contemplados por la norma, deban ser, asimismo, objeto de interpretación rígida o sumamente restrictiva”.

Por último, en la SAP de Santa Cruz de Tenerife 66/2015, de 10 de marzo [AC 2015/554] se vuelve a acudir al criterio interpretativo del artículo 3.1 del CC para afirmar que hay “que dar mayor valor a la voluntad del testador, sin que ello suponga, contrariamente a lo que se ha considerado en alguna ocasión, poner en peligro el sistema de legítimas” (FJ 2º). Asimismo, defiende que dentro del maltrato psicológico deben incluirse “la falta de cariño, el menosprecio, el desentenderse y no prestar la dedicación debida a los progenitores mayores o necesitados”.

Conclusión

Como vemos, sí que hay un avance jurisprudencial que abre la puerta a que, si se formula bien en el testamento, un testador pueda alegar esta causa para hacer valer su voluntad. Eso sí, siempre hay que contar con la ayuda de un profesional especializado que te guíe en el camino pues, como vemos, es una cuestión compleja que requiere de un conocimiento de este tipo de casos.

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